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domingo, 9 de febrero de 2020

La Revolución Gloriosa y la Declaración de Derechos de 1689.

La Revolución Gloriosa y la Declaración de Derechos de 1689


La era de Isabel I (1558-1603)

Enrique VIII asume el trono en 1509 con 18 años de edad. Desde el comienzo de su reinado estaba casado con Catalina de Aragón, viuda de su hermana  e hija de los Reyes Católicos con la que tuvo 6 hijos, la mayoría de los cuales murieron a muy temprana edad, sobreviviendo solamente una hija , Isabel. Deseando tener un hijo varón y enamorado de una cortesana Ana Bolena, Enrique solicita al Papa Clemente VII la anulación de su matrimonio con Catalina. El Papa no lo autoriza, y ante la amenaza de excomunión hace promulgar por el Parlamento una serie de leyes que quitan al Papa el poder de jurisdicción sobre la iglesia de Inglaterra y atribuye al Rey y sus sucesores el poder de castigar las herejías y ser el jefe supremo de la iglesia en Inglaterra. A partir de allí se llamará Iglesia Anglicana. Al asumir Isabel I Inglaterra se encontraba dividida por el enfrentamiento religioso, con una economía inestable y en guerra contra Francia. En el Parlamento, los católicos eran mayoría en la Cámara de los Lores y en la Cámara de los Comunes la mayoría era protestante.
Los monarcas de la dinastía Estuardo.


La dinastía llega a la corona de Inglaterra tras la muerte de Isabel I, quien pereció sin aportar descendencia. Jacobo I, hijo de María Estuardo y Lord Darnley, reinó en Inglaterra, Escocia e Irlanda desde 1603 hasta 1649. Fue proclamado rey con tan solo un año de edad, razón por la cual la regencia gobernó hasta que éste alcanzó la mayoría. Su mandato fue ejercido durante 22 años consecutivos, falleciendo a los 58 años.
Su gobierno, más inclinado hacia el absolutismo, tuvo varios desaciertos con el Parlamento inglés, conflicto que favoreció las guerras civiles que derivaron en el reemplazo de la monarquía por el Commonwealth desde 1649 hasta 1653, el enjuiciamiento del hijo de Jacobo I, Carlos I, y su posterior ejecución.
Asimismo, entre 1639 y 1651, las guerras civiles azotaron a los tres reinos: Escocia, Inglaterra e Irlanda que si bien tenían un rey común, su organización política era diferente. Los conflictos fueron varios, por un lado estaban los concernientes a cuestiones religiosas y civiles, la forma personal de gobierno por parte de Jacobo I y por otro, la primacía de la corona inglesa frente a los demás reinos.
La segunda parte de la dinastía Estuardo en Inglaterra se inició tras el protectorado de Cromwell, desde 1660 con Carlos II quien restablece la monarquía. Los errores cometidos por su padre, trataron de ser evitados por éste, quien intentó mantener calmo al Parlamento, eludiendo los enfrentamientos que llevaron a Jacobo a su dimisión.
Fallecido en 1685, fue sucedido por su hermano, Jacobo II, quien lejos de gobernar magnánimamente, se caracterizó por abrazar la fe católica y tratando de ganar el apoyo de los católicos, sin éxito, reavivó las tensiones con el Parlamento. Tras el nacimiento de su hijo, Francisco Eduardo Estuardo, los ingleses vieron peligrar el futuro del reino en manos de otro católico. Los disidentes apoyaron la abdicación de Jacobo II en su yerno Guillermo de Orange o Guillermo III de Inglaterra. Noble y de origen holandés, este príncipe protestante llegó a la corona de Inglaterra, Escocia e Irlanda tras en ocasión de la Revolución de 1688. Dicha revolución fortaleció la figura del Parlamento a través de la Declaración de Derechos, destinada a evitar la concentración de poder en un rey, teniendo en cuenta que los últimos dos Estuardo habían sido absolutistas.
De esta manera quedan establecidos en Inglaterra los derechos y deberes del Parlamento y del rey. La sucesión al reino de origen divino queda definitivamente reemplazada por una monarquía constitucional.

La Revolución Gloriosa.

La revolución inglesa fue uno de los acontecimientos que marcaron la historia del Reino Unido, esta sucedió desde el año 1642 hasta 1689. Durante este período de 18 años se llevaron a cabo un sin fin de enfrentamientos entre la monarquía inglesa y los integrantes del parlamento.
Esta revolución comienza luego de que Carlos I decide enfrentarse contra los rebeldes en Irlanda sin participación del parlamento, pasa por la ejecución de Carlos I, el período de la república y finaliza con la llamada Revolución Gloriosa que le da inicio a la democracia moderna de Inglaterra.
La revolución inglesa comprendió tres grandes guerras civiles, de las cuales las dos primeras que sucedieron durante el reinado de Carlos I fueron las más fuertes en Reino Unido
Características de la revolución Gloriosa
Entre las características que podemos destacar de la revolución inglesa son las siguientes:
·       Se intensifica entre los años 1642 y 1649, durante las dos primeras guerras civiles.
·       Su desenlace se debe al desacuerdo entre el rey Carlos I y el parlamento.
·       El resultado de estos enfrentamientos produjo que el parlamento estuviera por encima de la Corona.
·       Finaliza entre los años 1688 y 1689, período que se llamó la Revolución Gloriosa.
·       Se instaura la mancomunidad de Inglaterra (sistema republicano) que ahora gobernaba Inglaterra, incluido Gales y luego Escocia e Irlanda.

Causas y consecuencias de la revolución inglesa

Causas
La revolución inglesa se produce debido a las siguientes causas:
·       El interés por parte de Carlos I en reestructurar el catolicismo en todo Reino Unido llevó a generar descontento en la población.
·       Debido a la crisis económica, el parlamento que fue impuesto por el mismo Carlos I se le vuelve en contra de este.
·       El parlamento buscaba constantemente perjudicar al rey con nuevas leyes, por lo que se generó una tensión entre ambas partes.
·       El estallido final fue el ataque del gobierno de Carlos I contra los rebeldes de Irlanda.

Consecuencias
Las consecuencias que se produjeron debido a esta revolución fueron:
·       La cantidad de muertes que se ocasionaron durante las 4 guerras civiles que hubo en este período.
·       La ejecución del Rey Carlos I y el destierro del heredero al trono, Carlos II.
·       La instauración del sistema republicano en Inglaterra, luego del reinado de Carlos I.
·       El fin al poder divino y absoluto de la monarquía en Inglaterra. A esto se le suma el comienzo del sistema republicano.
Etapas de la revolución inglesa
La revolución inglesa constó de tres grandes etapas: El reinado de Carlos I, el Interregno o República y la Restauración.

Reinado de Carlos I de Inglaterra (1642 – 1649)
Se desarrolla durante el gobierno de Carlos I hasta que es derrotado y ejecutado por el parlamento. En esta surgieron dos grandes guerras civiles:
1.     Primera guerra civil (1642 – 1648): Se enfrenta Carlos I contra los parlamentarios y si bien los ganadores fueron los parlamentarios, no lo hicieron definitivamente hasta la segunda guerra civil.
2.     Segunda guerra civil (1648 – 1649): Se enfrenta la corona contra los parlamentarios, finalmente gana el parlamento ejecutando a Carlos I y desterrando a su hijo, el sucesor.
Luego de que Carlos I fuera desterrado se abolió la monarquía y se le dio comienzo a la época del sistema republicano en Inglaterra que fue gobernado por la Mancomunidad (parlamento).
Etapa de la república (1649 – 1660)
Esta etapa significó la llegada de los burgueses al poder político junto al parlamento. Durante esta etapa se dio lugar a los siguientes hechos:
1.     Tercera guerra civil (1653 – 1659): Se enfrentan los parlamentarios contra Carlos II, quien sería el sucesor legítimo del rey. Ganan los parlamentarios.
2.       Actas De Navegacion


Actas de Navegación, legislación aprobada por el Parlamento inglés, en los siglos XVII y XVIII, para estimular y proteger la industria y el comercio interior contra la competencia extranjera. A veces se llamaron Actas de Comercio y Navegación. El Acta de Navegación de 1651 estipulaba que los bienes importados o exportados por las colonias inglesas en África, Asia o América, debían ser embarcados en barcos construidos por ingleses, y cuya tripulación estuviera compuesta al menos por un 75% de ingleses. Los bienes importados por Inglaterra desde las colonias también tenían que llegar en barcos ingleses. Los bienes procedentes de países extranjeros sólo podían ser transportados en barcos de la nación exportadora o ingleses. La expresión ‘inglés’ se refería a la nacionalidad de las personas y no al lugar de residencia y los colonos y barcos de las colonias se consideraban ingleses. El Acta de 1660 especificaba qué bienes —principalmente tabaco, arroz e índigo— podían exportar los colonos sólo a otras colonias inglesas o a Inglaterra. La legislación posterior, como el Acta de la Lana de 1699, el Acta del Sombrero de 1732 o el Acta del Hierro de 1750, pretendieron impedir que la fabricación en las colonias inglesas, pudiera amenazar la economía industrial británica.

3.     Protectorado de los Cromwell (1653 – 1659): El gobierno de Cromwell, Lord Protector durante la república, se convirtió en una dictadura militar. Luego de la muerte de éste, asume su hijo quien no tenía el mismo liderazgo que su padre, por lo que termina renunciando y da lugar a la restauración.


Carlos I clausuró el Parlamento en 1629. Quería reforzar el poder político de la monarquía por encima de cualquier otra institu­ción. Al mismo tiempo, impuso el anglicanismo en Escocia e Irlanda, de mayoría presbi­teriana y católica respectivamente. Ello acarreó una vio­lenta reacción, especialmente de los escoceses, que decidieron invadir Inglaterra.
Para financiar su ejército, el rey recurrió al Parlamento, que reabrió en 1640. La tensión entre el monarca y la institución se hizo en última ins­tancia intolerable. Se produjo una ruptura abierta que desembocó en un largo enfrentamiento militar.

La caída del monarca
Carlos I, rodeado de enemigos en Londres, se retiró con toda su corte a Oxford, y la capital quedó entonces a mer­ced del Parlamento, en cuyas tropas destacaban por su valor unos soldados conocidos como Ironsides (costillas de hierro). Estos, que no bebían alcohol, no jugaban ni blasfemaban, aparecían agrupa­dos en torno a un hombre singular, valiente y puritano hasta el fanatismo: Oliver Cromwell.
Este personaje, capaz de con­vencer a gran­des masas de población, y espe­cialmente eficaz como jefe militar, había nacido en el seno de una fa­milia de la clase media en Hun­tingdon. Al frente de sus Ironsides y al ser­vicio del Parlamento, la inter­vención de Cromwell fue decisiva en las batallas de Marston Moor y de Na­seby contra los realistas. Estas accio­nes militares debilitaron la fuerza y los ánimos de los defensores de la monarquía absoluta.
El mismo rey, que había rechazado un acuerdo razonable con Cromwell, se encontró al final prisionero, desasistido e impotente frente al Parlamento. Algunas voces reclamaban la instauración de una república, pero todavía no tenían demasiado apoyo. Sin embargo, el intento del rey de aliarse con los escoceses y franceses para salvar su trono a costa de la libertad del pueblo inglés fue pronto descu­bierto, y desacreditó de un modo de­finitivo a todos los monárquicos.
El Parlamento abrió en ene­ro de 1649 un proceso al rey, respon­sable de la guerra civil y por tanto “culpable de todas las traiciones, muertes y rapiñas cometidas durante la misma”. En él se resolvió su conde­na a muerte. Carlos I de Inglaterra fue ajusti­ciado en la horca levantada junto al palacio de Whitehall, en Londres, el 30 de enero de 1649.
La dictadura de Cromwell
La victoria de Cromwell planteó serios problemas a todos los ciudadanos ingleses. Ha­bían eliminado a su rey absoluto, pero no tenían la menor experiencia republicana ni habían conocido una dictadura militar. Inventaron un sis­tema que bautizaron con el nom­bre de Commonwealth (término que entonces no aludía, ni mu­cho menos, a lo que significa hoy). Y dejaron que Cromwell, convertido en lord Protector y asesorado por un grupo de partida­rios, conocidos como los “san­tos”, asumiese la responsabilidad del gobierno.

La sociedad cambió rápidamen­te. El puritanismo, hasta entonces un movimiento minoritario, al ser defendido en aquel momento por el poder militar y por el civil, pudo aplicarse –de buen grado o por la fuerza– en la vida cotidiana, econó­mica, social y política de todo el te­rritorio británico.
Como según Calvino, maestro de todos ellos, la Biblia era la ley de Dios, debía vivirse literalmente de acuerdo con ella. Se prohibieron los pla­ceres favoritos de los ingleses: el teatro, las carreras de caballos, las riñas de gallos... Para respetar el descanso del domingo, el Parla­mento impidió que en ese día se vendiesen mercancías, se viajase, se tocasen campanas, se abriesen cantinas, se practicasen bailes y juegos... Los puritanos o “santos” presi­dían entonces la vida inglesa. Pero no todos los ciudadanos estaban de acuerdo con aquella rígida tute­la moral.
Guerras útiles
El gobierno de Cromwell fue discutido. Pero él, que era mejor jefe militar que go­bernante, supo crear las gue­rras necesarias para aumentar su prestigio. Venció a los católicos irlandeses en 1649 tras una matanza en la que murieron más de cuaren­ta mil personas, a los monárquicos escoceses entre 1650 y 1651 y se enfrentó con éxito, en el conti­nente, a los holandeses, los espa­ñoles y los franceses. Las victorias militares en el exterior hacían per­donar sus acciones más dudosas en política interior.
Al mismo tiempo, el lord Pro­tector se mostró como un eficaz impulsor del crecimiento econó­mico. El Acta de Navegación dictada en 1651, que reservaba a las naves británicas la entrada en exclusiva a los puertos del país, estaba destinada a convertir In­glaterra en una gran potencia co­lonial y en la dominadora del co­mercio marítimo mundial.


Restauración (1660 – 1689)
La restauración o restauración de los Estuardo dio inicio luego de que renunciara el hijo de Cromwell, en donde el parlamento decide reunirse para elegir a un nuevo gobernante y le da lugar a Carlos II como nuevo Rey. De esta manera finaliza la etapa de la república y se reinstauró la monarquía.
Fin de la revolución inglesa
La revolución inglesa llega a su fin durante el reinado de Jacobo II, que fue nombrado en 1685 luego de la muerte de Carlos II. Para el año 1688, por una unión entre el parlamento y el Estatúder de Holanda Guillermo de Orange Jacobo fue derrocado en la llamada Revolución Gloriosa.
 El derrocamiento de Jacobo y el fin de la revolución inglesa fue el inicio de la democracia parlamentaria Inglesa que hoy en día conocemos. El monarca  nunca volvió a obtener el poder absoluto y la declaración de los derechos es el documento base de Gran Bretaña.

LAS DECLARACIONES INGLESAS DE DERECHOS
(Génesis y desarrollo de un constitucionalismo atípico)
Por el Dr. Walter F. Carnota
Catedrático Ordinario de Teoría Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ)
1. Preliminar. 2. La Carta Magna de 1215 a sus 800 años. 3. La Petición de Derechos de 1628. 4. “Habeas Corpus Act” de 1679. 5. La “Declaración de Derechos” como producto de la “Revolución Gloriosa”. 6. Conclusiones.

1. Preliminar.
Interrogarnos acerca de los derechos en Inglaterra (o, Gran Bretaña, a partir de inicios del s. XVIII) implica adentrarse en un sistema complejo de fuentes de Derecho Constitucional, quizá uno de los más intrincados del derecho comparado. Al no tener Inglaterra propiamente una constitución codificada, sino ser más bien dispersa o “implícita”*1, los antecedentes materiales no solamente revisten valor arqueológico, sino que muchos son todavía derecho positivo. De un modo, pues, “profuso, confuso y difuso”, Inglaterra organizó su vida constitucional, y una parte significativa de ella, que son los derechos que las personas pueden oponer al poder público. En Inglaterra, esa historia ha sido lenta y gradual, evolutiva y progresiva, trabajosa y aun inacabada, diríamos.
En este peculiar contexto, debemos examinar algunos documentos relevantes para nuestro estudio.

2. La Carta Magna de 1215 a sus 800 años.
Se trata de un célebre componente documental de la historia constitucional inglesa. Al decir de Varela, “la Carta Magna inglesa es otro capítulo destacado del derecho constitucional, ya que sienta un principio que se ha querido ver como el antecedente remoto del ‘habeas corpus’ y del due process of law, al establecer que nadie podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeído, de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país”.*2
Dentro de la lógica de la “constitución estamental” propia de la Edad Media, en donde la aristocracia imponía sus reglas, es que se inscribe este instrumento, concedido por el Rey Juan I en Runnymede el 15 de junio de 1215 a los veinticinco barones, sufriendo posteriormente sucesivas “re-emisiones” y confirmaciones. Para esbozar su verdadera naturaleza, cabe tener presente que “en su primer emisión por el Rey Juan, la Carta Magna representa un tratado de paz impuesto por los barones que se habían rebelado en su contra por las razones que los términos de la Carta hacen claros”.*3
La Carta Magna es parte del proceso de la Bula Dorada húngara de 1231, o el “Privilegio de la Unión” aragonés de 1287. Es que “las libertades a lo largo de Europa Occidental corporizaron constantemente privilegios recurrentes. Afirmaron los derechos de propiedad de los vasallos del rey y las limitaciones de las prerrogativas feudales de la Corona; insistieron en procesos legítimos contra la acción arbitraria del rey o de sus ministros, y sostuvieron que los jueces y administradores debían ser nativos o locales; insistieron  en el mantenimiento de antiguos derechos y costumbres y en la derogación de nuevas imposiciones, fuesen tributarias, administrativas o jurisdiccionales. Descansaron en las mismas formas de seguridad”.*4
He ahí un punto muy importante: la finalidad de estos documentos es proporcionar seguridad frente a la arbitrariedad regia, que luego va a signar a todo el constitucionalismo hasta nuestros días, aunque hoy los desafíos no provengan del absolutismo monárquico, sino de un Estado invasor, o de grupos económicos nacionales o extranjeros, o de poderes transnacionales de cara a la globalización. De todos modos, la misión del constitucionalismo, en tanto fijación de límites a los poderosos, sigue en pie a lo largo de los siglos, y de sus antecedentes, como este instrumento inglés.
Varias de las cláusulas de la Carta Magna han dejado su huella en la historia. Rescatamos, en este sentido, la famosa cláusula ex número 39: “Ningún hombre libre será tomado o preso, o desposeído de sus derechos o bienes, o exilado o prohibido, o privado de su posición de cualquier otro modo, ni procederemos con fuerza en su contra, o mandar a otros a hacerlo, sin el legítimo juicio de sus pares o por la ley de la tierra”. Y la siguiente, la ex número 40, al expresar: “A nadie venderemos, ni a nadie denegaremos o retrasaremos el derecho o la justicia”. Representan el “núcleo duro” del documento.
Se ha dicho que: “la Carta Magna no era en realidad una ley en el sentido que se entiende ello en la actualidad, ya que meramente planteó las demandas de los barones a las cuales fue forzado el Rey Juan a asentir en Runnymede. Sin perjuicio de esto siempre ha sido tratada como teniendo la fuerza y autoridad de una ley, tanto por los tribunales cuanto por el Parlamento”*5. Hoy en día sólo tres cláusulas de la Carta Magna siguen vigentes: la primera, relativa a los privilegios de la Iglesia de Inglaterra; la ex número 13 (actual 9) referente a la confirmación de las libertades de la ciudad de Londres, y de otras ciudades y puertos; y la actual 29, que fusiona las anteriores 39 y 40, ya examinadas.
La Carta Magna tuvo el valor de definir con mayor claridad las potestades del rey y reafirmó la preeminencia del derecho común sobre su simple y mera voluntad. *6

3. La Petición de Derechos de 1628.
Este documento fue impuesto a un renuente *7 Rey Carlos I Estuardo, quien otorgó su asentimiento real el 7 de junio de 1628 después de varios cabildeos. Reitera que la imposición de exacciones o ayudas sólo debían ser autorizadas por el Parlamento (I); que análoga habilitación era requerida para detener o colocar en prisión a cualquier hombre libre, ya que ello necesitaba “el legal juicio de sus pares, o por la ley de la tierra” (III). Nadie sería privado de su patrimonio, o de su libertad, “sin ser llamado a responder por el debido proceso de ley” (IV). Se manifiesta la queja de haber acuartelado a soldados y marineros en casas particulares (VI). En definitiva, se reiteran las libertades que se habían conseguido con la Carta Magna y semejantes, resaltando la legalidad ordinaria y la correlativa imposibilidad de la ley marcial (IX).

4. “Habeas Corpus Act” de 1679.
Fue sancionada durante el reinado de Carlos II Estuardo, el 28 de mayo de 1679. Esta legislación, (An Act for the better securing the liberty of the subject, and for the prevention of imprisonments beyond the seas) instada por el Conde de Shaftesbury, tuvo como misión reafirmar una garantía ya existente en Inglaterra (desde la Carta Magna y, en fecha más próxima, en 1640) frente a los  ataques de ciertos sectores absolutistas. Se encuentra aún vigente, con algunas reformas.*8
Pese a ser, entonces, confirmación de una garantía pre-existente, fue “conceptuada como el palladium de las libertades inglesas”.  Es que “la Habeas Corpus Act resultó efectiva, en razón  -principalmente- de las sanciones económicas que previó. Sirvió como instrumento para obligar a jueces y magistrados o funcionarios a cumplir inexcusablemente sus deberes; y ello terminó por aportar, de manera paulatina, la independencia y la autoridad necesarias que la judicatura británica conserva hasta nuestros días. Por eso, como dice Blackstone, a la Habeas Corpus Act se la considera frecuentemente como la Segunda Carta Magna”.*9
Cualquier encargado de prisión, al presentarse el habeas, salvo delitos de traición, debía remitir al encartado a las autoridades judiciales correspondientes (II.3), a fin de “certificar las verdaderas causas de su detención o aprisionamiento” (II.4), sin que los funcionarios penitenciarios puedan “pretender ignorancia de la importancia de este recurso” (III.1). Al decir de Bianchi, “la ley establece que, para una pronta liberación de las personas detenidas por presuntos delitos, ningún funcionario encargado de la detención o custodia de una persona, ante quien sea presentado un mandamiento de hábeas corpus (writ of habeas corpus) puede demorar más de tres días en llevar esta persona ante el juez y exponer allí los motivos de la detención, debiendo pagar el requirente los gastos de traslado, plazo que se extiende a diez días si la distancia entre el lugar de detención y el de emplazamiento del tribunal supera las veinte millas, y a veinte millas si excede de cien millas”.*10

5. La “Declaración de Derechos” de 1689 como producto de la “Revolución Gloriosa”.

Fruto de la llamada “Revolución Gloriosa” del año 1688, se dicta el 13 de febrero de 1689 la Declaración de Derechos *11. Dicho acto viene precedido de una suerte de exposición de los agravios *12 que impulsaron a su redacción, sobre todo las siguientes razones: la proscripción de la religión protestante; la dispensa de leyes sin autorización parlamentaria; la creación de un tribunal para causas eclesiásticas; el cobro de tributos para fines distintos de los ordenados por el Parlamento; la exigencia de fianzas y multas excesivas; la imposición de castigos ilegales y crueles.
Correlativamente a lo manifestado en sus palabras iniciales, la Declaración puntualizará la ilegalidad de la suspensión de leyes (I); la ilegalidad de su dispensa (II); la ilegalidad de tribunales especiales, en particular en materia religiosa (III); la ilegalidad de cobranza de tributos del modo que no ha sido ordenado por el Parlamento (IV); el derecho de dirigir peticiones al Rey (V); la ilegalidad del mantenimiento de un ejército en tiempo de paz sin consentimiento parlamentario (VI); el derecho de los súbditos protestantes “a poseer armas para su defensa” (VII); la libertad de elecciones para el Parlamento (VIII); la libertad de expresión, discusión y actuación en el Parlamento (IX) *13; la imposibilidad de imponer fianzas o multas excesivas, o castigos crueles (X); el juicio por jurados (XI); la ilegalidad de concesiones y promesas antes de la sentencia) (XII) y la frecuente reunión del Parlamento (XIII).
Puede observarse que el centro de gravedad de todo el sistema del “Bill” es el Parlamento, como órgano representativo encargado de evitar los abusos de los predecesores de la Casa de Orange. Empero, muchos de los derechos consignados eran conquistas anteriores *14, ahora con límites explícitos *15 al poder monárquico. Es que: “Con la Gloriosa Revolución y, sobre todo, con la aprobación del Bill of Rights en 1689, se confirma la preeminencia del Parlamento, pues se sitúa por encima de la Corona e, incluso, instituye la línea sucesoria a través de un pacto…El Bill of Rights, a pesar de ser un documento formalmente convencional, tendrá una influencia notable sobre las Declaraciones de Derechos norteamericana y francesa. Se puede decir, por tanto, que su naturaleza era revolucionaria en la vertiente contractualista y su contenido, sin embargo, era tradicional”.*16
Pese a las limitaciones al poder monárquico, cabe hacer una aclaración ulterior. Tal como señala Bogdanor al realizar un análisis comparativo con el documento norteamericano, “El Bill of Rights norteamericano  es bastante disímil al Bill of Rights inglés  de 1689 y al Reclamo de Derecho escocés. El Bill of Rights inglés era una ley que garantizaba los derechos del Parlamento frente al Rey. No se colocaron limitaciones del Rey-en-Parlamento, cuyos poderes continuaron ilimitados, sino que el equilibrio de poder se alteró, a favor del Parlamento y en contra del gobierno real arbitrario. La soberanía del Parlamento siguió ilimitada. El Bill of Rights americano, en contraste, sirvió para jerarquizar los derechos fundamentales contra la mayoría del Congreso.*17
6. Conclusiones.
A diferencia de lo que acontece con la elaboración de una Constitución racional-normativa, donde hay un “momento” singular en donde un grupo (generalmente, una Asamblea constituyente) redacta un texto compacto y único, la historia constitucional inglesa se ha visto jalonada por distintos “momentos”, dados por diversos documentos que, de mínima, van desde la Carta Magna de 1215 hasta la Declaración de Derechos de 1689.
Todos estos sucesivos “momentos” han ayudado a configurar la identidad constitucional inglesa, a punto tal que su ordenamiento jurídico no podría ser concebido sin estos datos de la realidad histórica. La derivación del Derecho constitucional ha sido, pues, muy distinta en las islas británicas, que en Francia o incluso en los Estados Unidos, pese al pasado colonial que exhibe este último y la continuidad que en muchos aspectos ha suministrado el Common Law.

*1 CARNOTA, Walter F., “La evolución constitucional británica”, en Revista Jurídica del Perú, Trujillo y Lima, número 64, setiembre/octubre de 2005, p. 73.
*2 VARELA, CASIMIRO A., Fundamentos constitucionales del Derecho Procesal, Buenos Aires, Ad-Hoc, p. 22.
*3 DAVIS, G.R.C., Magna Carta, Londres, The British Library, 1977, p. 9.
*4 HOLT, J.C., Magna Carta, Cambridge, Cambridge University Press, 1976, p. 67. Énfasis agregado.
*5 YARDLEY, D.C.M., Introduction to British Constitutional Law, Londres, Butterworths, 1978, p. 29, nota 1.
*6 HARVEY, J., y BATHER, L., The British Constitution, Londres, Macmillan, 1978, p. 395: “Magna Carta itself reaffirmed the principle that all the King´s acts should conform to the common law of the land”.
*7 KEYNON, J.P., The Stuarts, Londres, Fontana, 1974, p. 68.
*8 La propia Act de 1679 se funda en las demoras en los despachos de habeas contrarias a los deberes funcionales “y a las leyes conocidas del Reino” (the known laws of the land).
*9 SAGUES, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 657. Para la doctrina, se trata en definitiva de una “institución inglesa”, luego expandida a nivel mundial por el constitucionalismo. CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés, “El proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional”, en AA.VV., Introducción a los procesos constitucionales (Comentarios al Código Procesal Constitucional), Lima, Jurista Editores, 2005, p. 89. Ello así, dado que “el habeas corpus nace en Inglaterra, a mediados del siglo XIII, y desde entonces emprende un rápido desarrollo que perfila sus principales características”. GARCIA BELAUNDE, Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Bogotá, Temis, 2001, p. 89.
*10 BIANCHI, Alberto B., Historia de la Formación Constitucional del Reino Unido, Buenos Aires, Cathedra Jurídica, 2009, p. 102.
*11 Al comienzo, desde el 13 de febrero de 1689, no era una ley sino un “arreglo amigable” entre el Parlamento y Guillermo de Orange. YARDLEY, D.C.M., Introduction to British Constitutional Law, Londres, Butterworths, 1978, p. 29. Fue convertida en ley el 16 de diciembre de 1689 (“Bill of Rights”). BIANCHI, Alberto B., Historia de la Formación Constitucional del Reino Unido, Buenos Aires, Cathedra Jurídica, 2009, p. 132. En dicha fecha se hizo un reinstatement de la Declaración, con algunas reformas leves.
*12 Palabra usada por MARX, Roland, Documents d´histoire anglaise du XIe siecle a 1914, Paris, Armand Colin, 1972, p. 163.
*13 De allí la inmunidad de expresión de los legisladores pasó a la Constitución de los Estados Unidos. BRADSHAW, Kenneth, y PRING, David, Parliament and Congress, Londres, Quartet Books, 1973, p. 95.
*14 GARCIA PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Editorial, 1999, p. 268 quien, con cita de Trevelyan, afirma que “‘La caída de Jacobo fue un hecho revolucionario; pero, por lo demás, el espíritu de esta revolución dejó de ser revolucionario. No vino para derribar el Derecho, sino para confirmarlo frente a un rey que lo violaba…’”. Es que “la muy alabada Declaración de Derechos, aceptada por los nuevos monarcas con la corona, dejó todo en penumbras; la rápida compilación de unos pocos días, se preocupó más por registrar hechos consumados políticos que ir en dirección al avance constitucional”. KENYON, J.P., The Stuarts, ob. cit., p. 172.
*15 PINCUS, Steve, 1688(The First Modern Revolution), New Haven, Yale University Press, 2009, p. 293. El “Bill of Rights” de 1689 estableció “la doctrina constitucional de la soberanía del Parlamento”. HARRISON, Kevin, y BOYD, Tony, The Changing Constitution, Edimburgo, Edinburgh University Press, 2006, p. 66.
*16 JIMENEZ ASENSIO, Rafael, El Constitucionalismo (Proceso de Formación y fundamentos de Derecho Constitucional), Madrid, Marcial Pons, 2003, p. 36.
*17 BOGDANOR, Vernon, The  New British Constitution, Oxford, Hart Publishing, 2009, p. 54.

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